- El proceso penal en un Estado de Derecho está sujeto a reglas y límites que en ningún caso se pueden violentar. Es evidente que la formación de una causa general no se compadece con el objeto y la finalidad que persigue el proceso según la legislación adjetiva y con el diseño constitucional del mismo.
- Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi 60 años, y se utiliza como norma de cobertura el tipo penal sobre el delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima, para concluir con una singular interpretación de las normas de prescripción de ese delito, cuando es público y notorio que las víctimas fueron ejecutadas entonces, y que en consecuencia nos encontramos manifiestamente ante delitos de asesinato, circunstancia que puso fin a la situación ilícita de privación de libertad (requisito que contempla el art. 132 para el inicio del cómputo de la prescripción).
- Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley, cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes democráticas, y se emplea como norma de cobertura la calificación jurídica de las detenciones ilegales con desaparición como crímenes contra la humanidad, soslayando el principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables (art. 9 CE) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente tal figura jurídica (STS de 1-10-2007), circunstancia que se reconoce en el fundamento jurídico 9º (página 37 del auto).
- Se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de competencia territorial que se derivaría de la calificación jurídica que el propio Instructor asigna a los hechos que investiga –detenciones ilegales, no incluidas en el catálogo de competencias atribuidas a la Audiencia Nacional ex art. 65 LOPJ-, y se diseña un singular andamiaje jurídico consistente en vincular aquellos delitos, mediante una laxa interpretación de las normas de conexión, con un delito contra los Altos Organismos de la Nación y la forma de Gobierno –hoy inexistente en el Código penal vigente- cuando es público y notorio que los posibles responsables de ese delito de rebelión han fallecido, y que en todo caso dada su condición y su responsabilidad la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los mismos correspondería al Tribunal Supremo.
Y a todo esto, seguimos sin noticias del "independiente" CGPJ, que ya debería haber separado al juez vedette por su negligente puesta en libertad de dos narcotraficantes turcos el pasado mes de julio.
Por si fuera poco, ayer, huelga de secretarios judiciales y huelga encubierta de jueces. A Bermejo (increíblemente, todavía ministro) le resbala. Su rostro de teflón lo aguanta todo.
Si el juez Tirado fue negligente, esperamos que el CGPJ le imponga una sanción ejemplar, no la ridiculez de 1.500 €; si la negligencia fue de la secretaria judicial (no sé por qué, aquí siempre carga con la culpa el más indefenso, el último mono), la sanción impuesta es quizá escasa; pero si ninguno de los dos fue negligente, sino que simplemente les resulta materialmente imposible ocuparse de cientos de casos simultáneamente, la responsabilidad es de quien no les da esos necesarios medios: la cabeza (vacía, nos tememos) de Bermejo sería una mínima compensación justa en este caso. Y el CGPJ sigue calladito.